TEORÍA DE LA TIPICIDAD
Ossorio
(2006), señala que el concepto de tipicidad, es uno de los más discutidos en el
Derecho Penal moderno, entre otras razones porque guarda relación con el
Derecho Penal liberal, del cual es garantía, que se vincula con el principio
del nullum crimen sine praevia lege.
(p.941).
Por
su parte, Jiménez de Asúa, (citado en Ossorio, ob. cit.), refiriéndose a
Beling, a quien se le atribuye la creación de la teoría, dice que la vida
diaria nos presenta una serie de hechos contrarios a la norma y que por dañar
la convivencia social se sancionan con una pena, estando definidos por el
código o las leyes, para poder castigarlos. “Esa descripción legal, desprovista
de carácter valorativo, es lo que constituye la tipicidad. Por tanto, el tipo
legal es la abstracción concreta que ha trazado el legislador, descartando los
detalles innecesarios para la definición del hecho que se cataloga en la ley
como delito”.
De
las anteriores referencias, puede puntualizarse en términos muy simples, que la
tipicidad es el estudio de los tipos penales; el tipo, ha de entenderse como la
abstracta descripción que el legislador hace de una conducta humana reprochable
y punible.
Finalmente,
es preciso hacer mención al concepto de Grisanti (2007), para quien “La
tipicidad es une lemento del delito que implica una relación de perfecta
adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo
legal o tipo penal”. (p.111).
Asimismo,
señala el autor arriba citado, que debe entenderse por tipo legal, la
descripción de cada uno de los actos (acciones u omisiones) que la ley penal
considera delictivos. Por ejemplo: el tipo legal del hurto es el siguiente: “el
que se apodere de una cosa mueble ajena, quitándola sin el consentimiento de su
dueño del lugar donde se hallaba, para aprovecharse de ella, será castigado”,
con tal pena; la descripción del hurto, constituye el tipo legal del hurto, y
así en general, es tipo legal o tipo penal, cada una de las descripciones de
los actos que la ley penal considera delictivos, punibles, y acarrean, por
tanto, la aplicación de una sanción de carácter penal.
En
consecuencia, se dice que un acto es típico, cuando se puede encuadrar o
encajar perfectamente en cualquier tipo legal o penal, es decir, cuando el acto
es idéntico al tipificado como delito en la ley penal, que, en virtud del
principio legalista, es la única fuente propia y verdadera de Derecho Penal.
Luego, donde rija el principio legalista, la tipicidad es elemento del delito.
EVOLUCIÓN HISTÓRICA
DE LA TIPICIDAD.
La historia de la
tipicidad es, consecuentemente, la historia del tipo. El tipo era considerado
antiguamente en Alemania como
el conjunto de caracteres integrantes del delito, tanto los objetivos como los
subjetivos; esto es, incluyendo el dolo o la culpa. Era lo que para los antiguos
escritores españoles figura de delito. En mil novecientos seis aparece en
Alemania la doctrina de Beling; considera el tipo como una manera descripción.
Posteriormente Max Ernesto Mayer, en su Tratado de Derecho Penal (1915) asegura
que la tipicidad no es meramente descriptiva, sino indiciaria de la
antijuricidad. En otras palabras: no toda conducta típica
es antijurídica, pero sí toda conducta típica es indiciaria de antijuridicidad;
en toda conducta típica hay un principio una probabilidad de
antijuridicidad. El concepto se modifica en Edmundo Mezger, para quien el tipo
no es simple descripción de una conducta antijurídica, sino la ratio essendi de
la antijuridicidad; es decir, la razón de ser de ella, su real fundamento. No
define al delito como conducta típica, antijurídica y culpable, sino como
acción típicamente antijurídica y culpable. Opinión semejante sustenta en la
Argentina Sebastián Soler.
Según Mezger "El que actúa típicamente
actúa también antijurídicamente, en tanto no exista una causa de exclusión del
injusto. El tipo jurídico-penal... es fundamento real y de validez"
("ratio essendi") de la antijuridicidad, aunque la reserva siempre,
de que la acción no aparezca justificada en virtud de una causa especial de
exclusión del injusto, si tal ocurre, la acción no es antijurídica, a pesar de
su tipicidad".
CONCEPTO
DE TIPO
El tipo es la fórmula que pertenece a la ley,
en tanto que la tipicidad pertenece a la conducta. La tipicidad es la conducta
individualizada como prohibida por un tipo penal.
Tipo
es la fórmula legal que dice "el que matare a otro", en tanto que
tipicidad es la característica adecuada al tipo que tiene la conducta de un
sujeto A que dispara contra B dándole muerte. La conducta de A, por presentar
la característica de tipicidad, es una conducta típica. Es decir:
Típica
es la conducta que presenta la característica específica de tipicidad (atípica
la que no la presenta);
Tipicidad
es la adecuación de la conducta a un tipo;
Tipo es la fórmula legal
que permite averiguar la tipicidad de la conducta.
EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL
TIPO
La expresión tatbestand surge en el lenguaje jurídico
alemán afines del siglo XVIII y principio del XIX, en el campo del proceso penal,
con ella se traduce al idioma alemán la expresión latina "corpus
delicti".
En el derecho penal esta
categoría conceptual es mencionada por Feuerbach quien considera que "el
conjunto de las características de una acción o
realidad fáctica especiales que están contenidas en el concepto de
una determinada clase de acciones antijurídicas
se llama el tipo del crimen (corpus delicti). La punibilidad objetiva depende
de la existencia del tipo de un crimen en general".
En la ciencia penal
alemana del siglo pasado, el tatbestand seguía siendo entendido como la
totalidad de los elementos que pertenecen a un determinado delito,
es recién en 1906 que Ernst Beling publica Die lehre vom Verbrechen, dándole
un nuevo sentido al concepto de tipo como "descripción libre
del valor de
las características externas de una acción".
La valoración jurídica solo tendrá lugar en
la antijuricidad. De manera que solo describe los procesos objetivos,
reservando los momentos subjetivos a la culpabilidad.
El concepto del tipo que Beling introduce elaborado sobre la base del antiguo
artículo 59 del código penal
alemán, acuerda al tipo un papel independiente en la estructura del
delito, otorgándole un lugar frente a la antijuricidad y la culpabilidad.
Pero esta concepción positivista y
naturalista tuvo que ceder a criterios teleológicos y perspectivas valorativas,
influenciando por el pensamiento Neokanteano.
Así, el concepto de tipo experimentó cambios importantes al identificarse
elementos normativos y elementos subjetivos en el tipo, lo que origina el
abandono de un concepto de tipo puramente objetivo.
La revisión fundamental que supuso la incorporación del todo en el tipo la
realizo la teoría final
de la acción de Hanz Welzel, manifestándose como la parte subjetiva del tipo.
El concepto del tipo complejo tuvo antecedentes en Hellmunth Vom Weber,
(1929,1935) Graf Zu Dohna (1936).
NIVELES
DE LA ESTRUCTURA DEL TIPO
La tipicidad, la antijuricidad y la
culpabilidad son los tres elementos que convierten una acción en delito o tipo
penal.
Estos niveles de valoración jurídico-penal
están ordenados sistemáticamente y constituyen la estructura del delito.
Cuando se constata la presencia de las dos
primeras características (tipicidad y antijuricidad) se denomina injusto a la
conducta que las ofrece .en consecuencia, lo injusto es una conducta típica y
antijurídica.
Pero la presencia de lo injusto no es
suficiente para comprobar un delito, pues además, resulta necesario determinar
si el sujeto debe responder por lo injusto, es decir, si el sujeto es culpable.
En los casos que no se logre determinar la
culpabilidad del sujeto, estaremos ante un injusto no culpable. El supuesto
contrario se denomina injusto culpable.
Puede también ocurrir que, pese a la
existencia del delito, no sea posible la punibilidad
TIPO
Y TIPICIDAD
EL TIPO: Es la figura abstracta e hipotética contenida
en la ley, que se manifiesta en la simple descripción de una conducta o de un
hecho y sus circunstancias. Es la descripción legal de un delito. La figura
delictiva creada por el Estado a
través de una norma jurídica o ley", "la descripción del comportamiento
antijurídico"
Definición del tipo penal según:
Zaffaroni: El tipo penal es un instrumento legal
lógicamente necesario y de naturaleza predominantemente
descriptiva: que tienen por función la
individualización de conductas humanas penalmente relevantes (por estar
penalmente prohibidas). Fundamenta lo siguiente:
·
a) El
tipo pertenece a la ley. Tipos son "el que matare a otro" o "el
que causare a otro un daño en
el cuerpo o en la salud".
Tipos son las fórmulas legales que nos sirven para individualizar las conductas
que la ley penal prohíbe.
·
b) El
tipo es lógicamente necesario para una racional averiguación de la delictuosidad
de una conducta.
·
c) El
tipo es predominantemente descriptivo, porque los elementos descriptivos son
los más importantes para la individualización de una conducta. No obstante, los
tipos no son a veces absolutamente descriptivos, porque en ocasiones acuden a
conceptos que remiten o se sustentan en un juicio valorativo jurídico o ético.
El artículo 162° del Código Penal Argentino define al hurto como el
apoderamiento ilegítimo de una "cosa" mueble; el concepto de
"cosa" no es descriptivo, sino que tenemos que acudir a la valoración
jurídica del Código Civil donde
se indica que "se llaman cosas a los objetos materiales susceptibles
de tener un valor". A estos elementos que no son descriptivos y que
aparecen eventualmente se los denomina elementos normativos de los tipos penales
Javier Villa Stein: Define el tipo como modelo conductual
preestablecido en la ley penal, "es la descripción de la conducta
prohibida que lleva acabo el legislador en el supuesto de hecho de una norma
penal". Dicho en términos de Welzel "tipo penal es la descripción
concreta de la conducta prohibida" o más concretamente, "tipo es la materia de
la prohibición, de las prescripciones jurídico-penales"
Para Muñoz Conde: Tipo es la descripción de la conducta prohibida
que lleva a cabo el legislador en el supuesto de hecho en una norma penal
Felipe Villavicencio: Tipo es la descripción concreta de la
conducta prohibida, es una creación abstracta y formal que realiza el legislador.
El tipo no es la conducta
LA TIPICIDAD: Es la adecuación de la conducta al
tipo, es el encuadramiento de una conducta con la descripción hecha en la ley,
la coincidencia del comportamiento con el escrito del legislador, es en suma la
adecuación de un hecho a la hipótesis legislativa
Bramont Arias Torres; La tipicidad es la operación mediante
la cual un hecho que se ha producido en la realidad y adecuado o encuadrado
dentro del supuesto de hecho que describe la ley penal, es decir, separa de un
hecho real – que ha sucedido- a una descripción abstracta y genérica -supuesto
de hecho o tipo penal-de la ley. En otras palabras, es la adecuación de un
hecho determinado con la descripción prevista en el tipo penal, es decir la
prohibición o mandato de conducta en forma dolosa o culposa
La tipicidad cumple un rol prevalente al recoger en
los tipos las formas por medio de las cuales el sujeto se vincula, lo hace en
la totalidad de su contenido: social, psíquico y físico (y, además, dialéctico
e interrelacionado). Luego el tipo legal no solo describe acciones u omisiones,
sino que es la descripción de un ámbito situacional determinado y la tipicidad,
consecuentemente, es la configuración en la realidad de esa descripción lo que
implica, un proceso de subsunción del complejo real en la descripción abstracta
y general del tipo legal
FUNCIONES DEL TIPO
El tipo penal cumple diversas funciones pero,
entre las más importantes tenemos:
a) Función seleccionadora.- Escoge determinadas conductas que
ocurren en la sociedad –que
considera más graves– y las plasma en las leyes penales.
Esto es una de las manifestaciones del carácter fragmentario
y del principio de última ratio del derecho penal.
Es aquí donde se plasma un significado
valorativo, defendiéndolo Welzel como: "selección de
los hechos relevantes para el derecho penal". Por tanto, el tipo encierra
un significado valorativo propio y los hechos típicos no son valorativa mente
neutros sino, penalmente relevantes; esto no se produce por que sea
antinormativo sino por una sección o puesta en peligro de un bien jurídico.
b) Función de garantía.- Una persona solo
puede ser sancionada si su conducta está tipificada –señalada– en un tipo
penal. El tipo, el siempre "tipo legal", solo la ley escrita es
fuente del tipo. Solo puede sancionarse un hecho cuando su punibilidad está
legalmente-aplicación del principio de legalidad como
un límite al poder punitivo
del Estado- determinada antes de la comisión de él. Todo ciudadano debe, por
tanto, tener la posibilidad antes de realizar un hecho, de saber si su
situación es punible o no. El tipo selecciona conductas merecedoras de pena, su redacción debe
de definir con claridad la conducta prohibida; esto se logra utilizando el
leguaje promedio de la sociedad, con el cual se debe dictar la ley. Se debe
tratar de evitar en lo posible los elementos normativos- aquellos que requieren
algún tipo de valoración- dar preferencia a los elementos descriptivos. Las
descripciones deben ser de carácter genérico, recogiendo los caracteres comunes
a las conductas delictivas.
c) Función indiciaria.- El tipo consiste en la descripción general
de acciones antijurídicas, ello permite la selección inmediata entre los
ilícitos punibles y los no punibles, lo que da lugar a un juicio preliminar
acerca del carácter antijurídico del hecho, como muchos autores manifiestan. Se
dice que se crea un indicio, una presunción siempre refutable acerca de la
antijuricidad, ya que se puede dar la existencia de lo que conocemos como las
causas de justificación.
d) Función motivadora.- La finalidad de los tipos penales es
motivar a las personas para que no cometan las conductas sancionadas. El tipo
responde a caracteres de la prevención general intimidatoria, es decir,
re-amenaza a toda la sociedad con imponer un mal –la pena– si realizan ciertas
conductas.
Otros autores, en cambio,
plantean la teoría de la prevención general positiva, en la cual se trata de
reforzar los valores de
la sociedad para su desarrollo armónico;
el tipo resulta un instrumento para conseguir la paz social.
CLASIFICACIÓN DE LOS TIPOS
Los tipos penales se clasifican de acuerdo a:
SU
ESTRUCTURA:
a) Tipo básico: Tipo base es la descripción hipotética
de una conducta que hace el legislador en una norma penal, siendo el punto de
partida el análisis de
las figuras delictivas.
b) Tipos derivados: Son aquellos tipos que además de tener
el tipo base, contienen otras descripciones que van a modificar el tipo fundamental.
Su aplicación es independiente de los tipos básicos.
POR LA
RELACIÓN ENTRE ACCIÓN Y OBJETO DE LA ACCIÓN:
a) Tipos de resultado: La conducta deberá ocasionar una lesión del
bien jurídico por efecto de una relación de causalidad entre acción y resultado
e imputación objetiva del resultado con respecto a la acción del agente.
b) Tipos de mera actividad: La sanción recae en el simple
comportamiento del agente dependiente mete de su resultado material o peligro
alguno, la relación entre resultado y acción es inexistente por lo que la
imputación objetiva no quepa.
POR EL
MENOSCABO DEL OBJETO DE LA ACCIÓN:
a) Tipos de lesión: Se requiere que el objeto de la acción
pueda ser dañado para que se realice el tipo.
b) Tipos de peligro: Sólo es necesario la
puesta en peligro, como consecuencia de la acción del agente, no espera la
lesión del bien jurídico para sancionar al infractor por lo general se trata de
intereses colectivos. De los tipos de peligro concreto debe
distinguirse los de peligro abstracto, que es aquella en el que el tipo
describe una forma de comportamiento, que según la experiencia general
representa en si misma, un peligro para el objeto protegido. No se exige pues
un resultado, pero este (resultado) permanece latente mientras dure la puesta
en peligro del bien jurídico.
POR
LAS DOS FORMAS BÁSICAS DEL COMPORTAMIENTO
HUMANO:
a) Tipos de comisión: Es el hacer positivo que viola una ley
penal prohibitiva. El hecho prohibitivo puede consistir en una pura conducta
(injuria), o en un resultado (muerte),
cuya comisión delictiva ha sido realizada a causa del movimiento de
las propias fuerzas del agente.
b) Tipos de omisión: Llamada también omisión simple u omisión
propia, es el "no hacer" que viola una norma preceptiva, es decir,
dejar de hacer algo que ordena la ley. La omisión no se identifica con a
inactividad, aquella tiene sentido cuando se encuentra en referencia con una
norma que exige actividad.
c) Tipos de omisión impropia: Llamados también comisión por omisión
mediante el cual el sujeto se abstiene de hacer lo que se esperaba que hiciera,
es decir, la acción era esperada para evitar el efecto prohibido por estar
obligado jurídicamente a realizarlo (posición de garante). Los factores que
producen el resultado deben ser extraños al sujeto, pero, sin embargo, se ha
debido impedir. Existe la violación simultanea de una norma penal prohibitiva y
una norma preceptiva (se infringe la primera y no se acata la segunda).
POR EL
NÚMERO DE BIENES JURIDICOS
PROTEGIDOS:
a) Tipos simples: Es cuando se tutela un
solo bien jurídico. Así, por ejemplo, en el homicidio, donde se busca proteger
la vida.
b) Tipos compuestos: Denominados también pluriofensivos, son
aquellos que pretenden amparar simultáneamente varios bienes jurídicos.
POR EL
NÚMERO DE ACCIONES PREVIAS EN EL TIPO:
a) Tipo de un solo acto: Comprende las acciones delictivas cuya
consumación se realiza en un solo acto.
b) Tipos de varios actos: No basta una sola acción del sujeto
para su consumación.
c) Tipos imperfectos de dos actos: Son aquellos tipos en que el agente
realiza una conducta como paso previa para otra.
POR
LAS CARACTERÍSTICAS DEL AGENTE:
a) Tipos comunes: Aquí cualquier persona puede cometer el
delito. El sujeto activo es indeterminado como pues no exige condición especial
por parte de este, la ejecución de conducta descrita en el tipo. Cuando se las
menciona suele usarse las palabras "el que" o que "quien".
b) Tipo de sujeto activo calificativo: Son aquellos tipos que exigen al sujeto
activo una cualidad o característica especial, sin la cual su acción no podría
adecuarse al tipo.
c) Tipos especiales impropio: Son aquellos en los que pudiendo ser
cometido por cualquiera (es decir, el agente no requiere de caracteres
cualificantes, como ser juez, funcionario, etc.), la comisión por parte de un
sujeto cualificado.
d) Tipos de mano propia: El tipo presupone un acto de
realización corporal o, al menos, personal,
que debe realizar el propio autor porque en otro caso faltaría el específico
injusto de la acción de la correspondiente clase de delito.
ESTRUCTURA DE LA TIPICIDAD.-
La Tipicidad tiene dos aspectos.
·
a) Aspecto
objetivo (tipo objetivo): Son las características que deben cumplirse en el
mundo exterior. A estos se les llama tipo objetivo. Aquí encontramos una
diversidad de puntos a analizar, como son: La conducta, sujetos, el bien
jurídico, la relación de causalidad, elementos descriptivos, elementos normativos
e imputación objetiva
·
b) Aspectos
subjetivos (tipo subjetivo): Hacen referencia a la actitud psicológica
del autor del delito. A esto se les llama tipo subjetivo. Dentro de este se
analiza el dolo y la culpa en sus diferentes manifestaciones, también existen
los elementos subjetivos del tipo y, se puede excluir el dolo mediante el error
de tipo – vencible e invencible. También pueden presentarse las figuras
preterintencionales (combinación de dolo y culpa en los delitos cualificados
por el resultado)
ELEMENTOS O ESTRUCTURA DEL TIPO PENAL.
A.- Elementos objetivos o el tipo objetivo.
CONDUCTA: Es el comportamiento del sujeto-
tanto por acción como por omisión También se afirma que es la manifestación exteriorizada
de la voluntad
Concepto de conducta según la teoría
causalista: Es la manifestación de la voluntad que, mediante acción produce un
cambio en el mundo exterior, o que por no hacer lo que se espera deja sin
mudanza este mundo exterior cuya modificación se aguarda
Concepto de conducta según la teoría
finalista: Se toma en cuenta el comportamiento humano que tiene una finalidad,
dejándose de lado las acciones que se den como consecuencia de: estado de
inconciencia, el movimiento reflejo y la fuerza física irresistible
La conducta se manifiesta de dos maneras:
ACCION: Es aquella que se manifiesta se
manifiesta por un actuar que produce un cambio o alteración en la realidad, el
que está destinado a la afectación de un bien jurídico penalmente protegido,
por ejemplo el Art.106 referido al delito de homicidio.
a) De Mera Actividad: En estos delitos el
legislador castiga la simple manifestación de la voluntad, como sucede en el
delito de injurias. En este tipo de delitos no se manifiesta un problema de
causalidad, ya que la propia acción constituye el punto final del tipo legal.
b) De resultado: En los delitos de resultado
(homicidio, daños, lesiones, etc.), entre acción y resultado debe de darse una
relación de causalidad, es decir, una relación que permita ya, en el ambiente objetivo,
la imputación del resultado producido al autor de la conducta que lo ha
causado. Ello, naturalmente, sin perjuicio de exigir después la presencia de
otros elementos, a efectos de deducir una responsabilidad penal.
La relación de causalidad entre acción y resultado y la imputación objetiva del
resultado al autor de la acción que lo ha causado son, por tanto, el presupuesto mínimo
para exigir una responsabilidad en los delitos de resultado por el resultado
producido.
En muchos casos ni siquiera surgen dudas
acerca de la causalidad entre una acción y un determinado resultado. Así, por
ejemplo, A dispara tres tiros a B, quien se halla a un metro de distancia de su
agresor, hiriéndole en el hígado y en la cabeza y muriendo B casi
inmediatamente a consecuencia de las heridas. En este caso la inmediata
sucesión temporal entre la acción y el resultado y su relación directa no deja
lugar a dudas sobre la relación causal existente entra la acción y el
resultado.
OMISION. Es dejar de hacer o algo que se
debía hacer, el derecho penal debe determinar los requisitos en que la omisión
puede configurar el delito- debe existir
a) Propia: En los delitos de omisión propia
se sanciona la infracción de no actuar incumpliendo así la norma de mandato. Se
encuentran tipificadas de manera expresa en la ley penal (números clausus).
La omisión propia tiene los siguientes
elementos:
Elemento objetivo:
·
Tipo:
se refiere a que la conducta este tipificada en la norma penal.
·
No
actividad: Es el incumplimiento al mandato típico.
·
Capacidad:
El agente tiene las condiciones psicofísicas para cumplir un tipo.
Elemento subjetivo:
·
El
dolo: El sujeto tiene que actuar voluntaria y conscientemente.
b) Impropia: En los delitos de omisión
impropia o comisión por omisión el comportamiento omisivo no se menciona
expresamente en el tipo penal pero, puede deducirse de él. Hay un juicio
valorativo de equiparación entre lo que dice el tipo penal a modo de acción y
la omisión.
Aquí faltan los dos elementos característicos
esenciales del hacer activo, a saber el querer y el hacer. Se castiga al sujeto
no por haber hecho esto, sino por no hacer hecho lo que debiera haber
realizado. Si se da la omisión dolosa, esta se planteará con relación a la
culpabilidad o responsabilidad y no con relación a la omisión como tal.
Elemento objetivo:
·
Tipo:
se refiere a que la conducta este tipificada en la norma penal.
·
No
actividad: Es el incumplimiento al mandato típico.
·
Capacidad:
El agente tiene las condiciones psicofísicas para cumplir un tipo.
·
Situación
de garante: se refiere aquella persona que jurídicamente está obligado a
actuar.
·
Control
de la fuente de peligro: Es aquella persona que tenga bajo sus órdenes el control del
peligro y debe prevenirlos.
Elemento subjetivo:
·
El
dolo: El sujeto tiene que actuar voluntaria y conscientemente.
·
Culpa:
Es una conducta imprudente o una infracción al deber de cuidar.
SUJETOS
SUJETO ACTIVO: Está constituido por el agente
que realizo el tipopenal.
Es el individuo que
realiza la acción u omisión descrita por el tipo penal. Cabe hacer una
distinción con el término "autor", calificación que se le da al sujeto
cuando se le puede imputar el hecho como suyo luego de haberse desarrollado el
proceso penal respectivo
Comunes: Es cuando un tipo puede ser realizado
por cualquier persona. Es decir que un delito puede ser cometido por cualquier
persona.
Especiales: Aquí se le exige una cualidad
especial al sujeto activo. En otras palabras los sujetos especiales deben
poseer cualidades especiales establecidas en la ley. Y de estos tenemos
a) Propios: Son aquellos que no tienen correspondencia con uno
común
Son propios cuando el tipo sólo puede ser
realizado excluyentemente por una persona especialmente calificada
b) Impropios: Es cuando lo puede
realizar cualquiera y además personal especialmente calificado, en cuyo caso se
agrava la consecuencia jurídica
SUJETO PASIVO: Es el titular del derecho
atacado, o del bien jurídico que tutela la ley y puede serlo la persona física,
la persona jurídica, el estado o incluso una pluralidad cualquiera de personas
Es el individuo que recibe el comportamiento
realizado por el sujeto activo. Puede distinguirse entre sujeto pasivo de la
acción y sujeto pasivo del delito.
Sujeto Pasivo De La Acción: Es la persona que
de manera directa presiente la acción por parte del sujeto activo, pero la
afectación en sentido estricto la recibe el titular del bien jurídicamente
tutelado.
Sujeto Pasivo Del Delito: Es el titular del
bien jurídicamente tutelado que resulta afectado. Generalmente, los sujetos
coinciden, pero hay casos en los que se les puede distinguir, por ejemplo: Art.
196, referido a la estafa, una persona puede ser engañada (sujeto pasivo de la
acción) y otra recibir el perjuicio patrimonial (sujeto pasivo del delito).
Caso diferente se presenta en delitos contra la vida, el cuerpo y la salud,
donde necesariamente el sujeto pasivo de la acción y del delito coinciden.
BIEN JURÍDICO TUTELADO: La norma penal tiene
una función protectora de bienes jurídicos. Para cumplir esta función eleva a
la categoría de delitos por medio de su tipificación legal, aquellos
comportamientos que más gravemente lesionan o ponen en peligro los bienes
jurídicos protegidos. El bien jurídico es, por tanto, la clave que permite
descubrir la naturaleza del tipo, dándole sentido y fundamento. El bien jurídico
es el interésjurídicamente
protegido, es aquello que la sociedad establece como su fundamento básico para
logra un desarrollo armónico y pacífico (es un valor ideal de carácter inmaterial).




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